Res Nullius, visto por un cazador... curioso

Res Nullius es cosa de nadie o mejor “lo que no tiene dueño”. En esta categoría se encuentran, entre otros, los animales que son objeto de caza y pesca, los tesoros ocultos y las cosas muebles abandonadas, y la propiedad de las mismas se adquiere por su ocupación o apresamiento.

Notad, que hasta ahora únicamente se ha usado la palabra PROPIEDAD no la de derecho.
El artículo 611 del Código Civil, dice literalmente que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Ahora sí apareció la palabra DERECHO como cuestión muy distinta a PROPIEDAD, lo que traducido a nuestro mundo (el de la caza) quiere decir que una cosa es la pieza de caza y otra la caza de la misma.
Consecuentemente nos encontramos con que la regulación del DERECHO a cazar corresponde al Estado el cual lo hace como le convenga, de modo que básicamente dirige su capacidad normativa hacia dos aspectos:
- De una parte sobre las personas que pretenden cazar. Para lo cual establece una habilitación mediante un sistema de licencias.
- De otra, sobre la materialización de la caza en sí misma, mediante la concesión o no de parte de ese derecho. Para ello concede la posibilidad de constituir cotos, vedados u otras figuras que o bien limitan el ejercicio de la caza o se lo conceden en exclusiva a alguien.

De nuevo quiero hacer otra advertencia, y es que no se ha utilizado la palabra TERRENO.
Pues bien, como he dicho antes, la Res Nullius, no tiene dueño y por tanto no puede considerarse que pertenezca a nadie , incluido en ese “nadie” al propietario del terreno donde el animal se encuentre, ese animal no es una seta ni un espárrago ni un melocotón ni tampoco una vaca o un cordero. Tendrá dueño en el momento en que sea abatida o apresada, hasta entonces no.

Entonces, os podríais preguntar ¿ que son los cotos?. Pues bien, son concesiones administrativas por las que el Estado otorga a alguien el derecho en exclusiva de poder practicar la caza sobre una determinada zona.
De nuevo hago notar que sigue sin mencionarse la palabra TERRENO, y ello porque el derecho a cazar tampoco es inherente al terreno, sino que corresponde al Estado, quien decide como lo administra.

Por tanto, el derecho al ejercicio de la caza en esa zona pertenece a quien sea TITULAR de la concesión administrativa, esto es al titular del coto, que como he expuesto no tiene por que ser el propietario del TERRENO donde este se ubica. (En los terrenos libres, puede cazar todo el mundo)

Ahora bien, ¿Cómo se puede practicar la caza sin estar sobre el terreno?
Es difícil (pero aún así esta prohibido cazar desde aeronaves) por lo que se necesita la existencia de un terreno, y precisamente es el propietario del mismo quien debe consentir que sobre sus tierras se constituya un coto.
Normalmente suele suceder, que si su extensión es suficiente, sea el propio dueño del mismo quien lo haga, pero cuando se trata de pequeñas superficies, se cede el derecho de uso de las mismas a un tercero para que sumadas a las que le conceden otros propietarios se alcance la cifra necesaria.

Arbitraje, otras opiniones

El Arbitraje es un sistema para la resolución de conflictos entre particulares, profesionales o empresas, que está amparado en la Ley 60/2003 de Arbitraje, y cuya aplicación evita acudir a los Juzgados.
Por medio del procedimiento arbitral, se evitan los elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a los Tribunales de Justicia ordinarios, ofreciendo una solución ágil, rápida, económica, segura y técnica de las controversias, interpretaciones, incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes de un contrato.
Las partes someten a un árbitro experto en la materia objeto de litigio y que emite la decisión final sobre el problema planteado. El árbitro es la persona encargada de resolver por medio del Laudo, que es la decisión final del procedimiento arbitral y que es equivalente, a todos los efectos, a la Sentencia firme de los Juzgados.
Sin embargo, la práctica nos da otras opiniones y puntos de vista que contrastan notablemente con estas características, en principio, tan favorables a la hora de optar por someterse al procedimiento arbitral.
He preguntado y entrevistado a profesionales que han intervenido en este tipo de procedimientos y de cuyas opiniones deduzco que se plantean dificultades que a veces tienen que ver con la ejecución del Laudo, en otras ocasiones ocurre que en la práctica el árbitro no suele tener el mismo poder procesal que un Juez, y esto puede restar “práctica” al procedimiento.
Igualmente ha ocurrido que el árbitro ha sido sometido a presiones por parte de alguna de las partes intervinientes en el procedimiento con “peso” o “poder” en la sociedad en la que se desenvuelven estos profesionales, que no son Jueces si no que su actividad profesional está fuera de los Juzgados.
De la misma forma me comentan que los gastos procesales en los arbitrajes suelen ser elevados, debido precisamente a contar con un mayor número de informes periciales a tener en cuenta para llegar al Laudo.

¿Abuso de derecho?

El 23 de marzo de 2001, el Consejero de Sanidad y Consumo de la Región Autónoma de Murcia dictaba orden por la que se autorizaba a un farmacéutico al traslado de la oficina de farmacia de que era titular a otro local «por cierto próximo a un consultorio de la Seguridad Social».
Un farmacéutico situado en zona vecina impugnó el traslado ante el TSJMu, que con fecha de 31 de enero de 2003 lo desestimaba. El demandante interpuso recurso de casación ante el TS que lo aceptaba y dictaba sentencia el 4 de octubre de 2005 por la que se declaraba conforme a derecho la autorización de traslado de oficina de farmacia.
La parte demandante alega que el traslado de la farmacia a las proximidades del consultorio de la Seguridad Social supone «abuso de derecho, fraude de ley, ejercicio antisocial del derecho y competencia desleal», que no acoge la sala que reiterando jurisprudencia anterior declara que «el traslado de la farmacia a las cercanías de un centro sanitario no está prohibido» y no se dan las circunstancias que permitan asociar la existencia de abuso de derecho a tenor del artículo 6 del Código Civil. No admite el estado ruinoso del local al que se pide trasladar la oficina de farmacia porque no constaba a la fecha de la solicitud ni tampoco era requisito acreditar la disponibilidad del local para autorizar el traslado.
El TS, en su sentencia al recurso de casación no acoge el primer motivo alegado, que era el no acogimiento por el tribunal del argumento relativo al «perjuicio que supone para los demás farmacéuticos próximos» ya que en tales supuestos de traslado «los intereses a valorar o enjuiciar son los intereses generales y no los particulares de los farmacéuticos afectados que pueden hacerse valer en otra vía» y el tribunal de instancia ya la había rechazado y era suficiente.
El segundo motivo de alegación era el «abuso de derecho» por indebida aplicación del artículo 7 del Decreto de 1978, que establece un derecho subjetivo del titular que no puede ser modificado por criterios interpretativos basados en legislación posterior y menos procedentes de normas de otras comunidades autónomas. Sin embargo, el motivo debe acogerse parcialmente, pues la Sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial sobre «posible existencia de un abuso de derecho en supuestos como el presente», y obliga a valorar no solamente los intereses generales, sino también en parte «los propios de los farmacéuticos afectados » que no hace la sentencia recurrida, por lo que procede «acoger parcialmente este segundo motivo» y declarar que «procede casar la Sentencia impugnada» y pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto que lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia: la aplicación del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la no exigencia de disponibilidad del local y la situación del local en la fecha de solicitud cumpliéndose, por otra parte, los requisitos exigidos por los números 1 y 2 del artículo 7 de aquel Decreto. Tampoco se aprecia un abuso de derecho, porque no se da menoscabo del interés público o utilización de información privilegiada ni existencia de un perjuicio «cualificado e injusto» para los demás farmacéuticos de la localidad que, por otra parte, podían haber solicitado con anterioridad el traslado.

Entes Públicas

Una de las Corporaciones que más conocemos y que casi a diario vemos o escuchamos es la cadena pública estatal de radio y televisión, RTVE.
Habida cuenta de su carácter de organización pública de interés público, todo lo que a ésta concierne tiene que estar regulado por Ley.

Así, en el mes de mayo, la vicepresidenta primera del Gobierno anunciaba su intención de eliminar paulatinamente la publicidad en la cadena a partir de septiembre de 2009. Para ello el Ejecutivo planteaba presentar un proyecto de ley para eliminar totalmente la publicidad comercial en la cadena pública en 2010. El Gobierno anunciaba que esta medida sería desarrollada aparte de la Ley general Audiovisual y que contaría con soluciones propuestas para financiar a TVE.

El 28 de agosto se aprobó la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, publicada en el BOE el 31 de agosto y con entrada en vigor el 1 de septiembre, y que modifica la anterior Ley que regulaba la misma materia, la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, en los preceptos que se relacionan en la disposición final primera.

Caso Niños de Dios

Sobre el caso de la secta "Niños de Dios"

Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional

http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/stc260_1994.html

El proceso de Incapacitación

COMPETENCIA
Es competente para declarar incapaz el Juez del Juzgado Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz.

LEGITIMACIÓN
La incapacidad puede solicitarla el presunto incapaz, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes, los hermanos o, en última instancia, el Ministerio Fiscal si lo conociera por terceros.
En caso de minoría de edad solo podrán promoverla los tutores.
En caso de prodigalidad, podrán instarla el cónyuge, los descendientes o ascendientes con derecho a recibir alimentos de aquél

PERSONACIÓN DEL DEMANDADO
El incapaz se podrá defender o se defendido por el Ministerio Fiscal u otro defensor judicial.

PRUEBAS Y AUDIENCIAS PRECEPTIVAS
Se practicarán las pruebas pertinentes según elart. 752 LEC (pericial, testimoniales) y se citan a la partes para la vista oral.
En caso de apelación de una primera sentencia, en la segunda instancia se practican las pruebas preceptivas.

SENTENCIA
La Sentencia determina la forma de la incapacidad y sus límites y la forma de la tutoridad y el alcance


Podrán instarse ser nuevos procesos para dejar sin efecto la incapacidad en caso de que se den nuevas circunstancias

De la Capacidad, según el Cc.

Según el Código civil español, toda persona por el hecho de existir tiene capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. La doctrina distingue entre ésta y la capacidad de obrar, que es un proceso progresivo en el tiempo según el individuo va alcanzando determinadas edades, por ejemplo un individuo a los 14 años puede testar, reconocer hijos, ser testigo en un juicio; a los 16 puede emanciparse, trabajar, administrar su patrimonio (con ciertas exclusiones); y así, a los 18 años adquiere la capacidad plena de obrar y administrar, como dice el art. 322 del Cc, “es capaz para todos los actos de la vida civil” capacidad que, redundando, corresponde al mayor de edad no incapacitado, y representa la posibilidad de llevar a cabo cuantos actos y negocios no requieren una edad distinta y mayor (por ejemplo en el caso de adopciones).

Pues bien, a la vista de lo que el Código Civil español dice, hay personas que ven, de alguna forma, parte de su capacidad de obrar mermada cuando no pueden llevar a cabo la voluntad de formar parte o no de un determinado registro. Me refiero al registro bautismal de la Iglesia Católica.

En 2006 una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos obligó al
Arzobispado de Valencia a realizar una anotación marginal en las partidas de bautismo de los ciudadanos que así lo solicitasen. Suponía un paso previo a la volatilización de su condición religiosa.

Seguidamente la Justicia ratificó esta resolución reconociendo por primera vez en el año 2007 el derecho de un particular a que la Iglesia anotara en su partida de bautismo que ha ejercido su derecho de cancelación del mismo.

Esta Sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo que en 2008 dictó otra quitando la razón a la Audiencia Nacional, tras el recurso de casación interpuesto por el arzobispado valenciano.

La Agencia de Protección de Datos anunció que
recurriría la sentencia del Supremo.

Dejando a un lado la Ley de Protección de datos y la discusión sobre si los libros bautismales son o no una base de datos y si están o no excluidos del ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, la realidad es que, al menos de momento, no se podrá apostatar ya que en este país todavía no se ha legislado sobre la libertad de conciencia, un derecho individual del ciudadano.

Práctica: Test SGAE

SUPUESTO 1
A
Pepe se descarga una canción:
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses
B
Pepe hurta discografía (- de 400€)
Art, 623: Falta contra el patrimonio
Pena: Localización de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses.

SUPUESTO 2
A
Carmen se descarga una canción.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Camen hurta discografía (+ de 400€).
Art. 234: Delito contra el patrimonio
Pena: Prisión de 6 a 18 meses.


SUPUESTO 3
A
Joaquín se descarga una canción:
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Joaquín roba un coche, lo devuelve en 40 h.
Art. 244.1: Robo de uso de vehículo.
Pena: Arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 3 a 8 meses.


SUPUESTO 4
A
Ocho personas intercambian copias de música.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Ocho personas participan en riña con instrumentos peligrosos.
Art. 154: Lesiones.
Pena: Prisión de 6 meses a 1 año o multa de más de 2 meses hasta 12
meses.

SUPUESTO 5
A
Juan copia película y la presta a su empleada.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Juan acosa sexualmente a su empleada.
Art. 184.2. Delito contra la libertad sexual. Acoso Sexual.
Pena: Arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 6 a 12 meses.


SUPUESTO 6
A
Mónica y Cristina distribuyen copias sin autorización copias de dibujos educativos a menores.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Mónica y Cristina distribuyen pornografía a menores.
Art.186. Delito contra la libertad sexual. Delito de exhibicionismo y provocación sexual.
Pena: Multa de 3 a 10 meses.


SUPUESTO 7
A
Nacho copia un disco para un tercero.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Nacho deja una jeringuilla infectada en parque público.
Art. 630: Falta contra los intereses generales.
Pena: Arresto de 3 a 5 fines de semana o multa de 1 a 2 meses.


SUPUESTO 8
A
Antonio fotocopia una página de un libro.
Art. 270: Delito contra la propiedad industrial.
Pena: de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses.
B
Antonio le da un par de puñetazos a un tercero.
Art.: 617: Falta contra las personas. Lesiones.
Pena: Arresto de 1 a 3 fines de semana o multa de 10 a 30 días.

Percepciones.

La percepción es la función psíquica que permite al organismo, a través de los sentidos, recibir, elaborar e interpretar la información proviniente de su entorno.