Según el Código civil español, toda persona por el hecho de existir tiene capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. La doctrina distingue entre ésta y la capacidad de obrar, que es un proceso progresivo en el tiempo según el individuo va alcanzando determinadas edades, por ejemplo un individuo a los 14 años puede testar, reconocer hijos, ser testigo en un juicio; a los 16 puede emanciparse, trabajar, administrar su patrimonio (con ciertas exclusiones); y así, a los 18 años adquiere la capacidad plena de obrar y administrar, como dice el art. 322 del Cc, “es capaz para todos los actos de la vida civil” capacidad que, redundando, corresponde al mayor de edad no incapacitado, y representa la posibilidad de llevar a cabo cuantos actos y negocios no requieren una edad distinta y mayor (por ejemplo en el caso de adopciones).
Pues bien, a la vista de lo que el Código Civil español dice, hay personas que ven, de alguna forma, parte de su capacidad de obrar mermada cuando no pueden llevar a cabo la voluntad de formar parte o no de un determinado registro. Me refiero al registro bautismal de la Iglesia Católica.
En 2006 una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos obligó al Arzobispado de Valencia a realizar una anotación marginal en las partidas de bautismo de los ciudadanos que así lo solicitasen. Suponía un paso previo a la volatilización de su condición religiosa.
Seguidamente la Justicia ratificó esta resolución reconociendo por primera vez en el año 2007 el derecho de un particular a que la Iglesia anotara en su partida de bautismo que ha ejercido su derecho de cancelación del mismo.
Esta Sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo que en 2008 dictó otra quitando la razón a la Audiencia Nacional, tras el recurso de casación interpuesto por el arzobispado valenciano.
La Agencia de Protección de Datos anunció que recurriría la sentencia del Supremo.
Dejando a un lado la Ley de Protección de datos y la discusión sobre si los libros bautismales son o no una base de datos y si están o no excluidos del ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, la realidad es que, al menos de momento, no se podrá apostatar ya que en este país todavía no se ha legislado sobre la libertad de conciencia, un derecho individual del ciudadano.
Pues bien, a la vista de lo que el Código Civil español dice, hay personas que ven, de alguna forma, parte de su capacidad de obrar mermada cuando no pueden llevar a cabo la voluntad de formar parte o no de un determinado registro. Me refiero al registro bautismal de la Iglesia Católica.
En 2006 una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos obligó al Arzobispado de Valencia a realizar una anotación marginal en las partidas de bautismo de los ciudadanos que así lo solicitasen. Suponía un paso previo a la volatilización de su condición religiosa.
Seguidamente la Justicia ratificó esta resolución reconociendo por primera vez en el año 2007 el derecho de un particular a que la Iglesia anotara en su partida de bautismo que ha ejercido su derecho de cancelación del mismo.
Esta Sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo que en 2008 dictó otra quitando la razón a la Audiencia Nacional, tras el recurso de casación interpuesto por el arzobispado valenciano.
La Agencia de Protección de Datos anunció que recurriría la sentencia del Supremo.
Dejando a un lado la Ley de Protección de datos y la discusión sobre si los libros bautismales son o no una base de datos y si están o no excluidos del ámbito de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, la realidad es que, al menos de momento, no se podrá apostatar ya que en este país todavía no se ha legislado sobre la libertad de conciencia, un derecho individual del ciudadano.
0 comentarios:
Publicar un comentario