¿Abuso de derecho?

El 23 de marzo de 2001, el Consejero de Sanidad y Consumo de la Región Autónoma de Murcia dictaba orden por la que se autorizaba a un farmacéutico al traslado de la oficina de farmacia de que era titular a otro local «por cierto próximo a un consultorio de la Seguridad Social».
Un farmacéutico situado en zona vecina impugnó el traslado ante el TSJMu, que con fecha de 31 de enero de 2003 lo desestimaba. El demandante interpuso recurso de casación ante el TS que lo aceptaba y dictaba sentencia el 4 de octubre de 2005 por la que se declaraba conforme a derecho la autorización de traslado de oficina de farmacia.
La parte demandante alega que el traslado de la farmacia a las proximidades del consultorio de la Seguridad Social supone «abuso de derecho, fraude de ley, ejercicio antisocial del derecho y competencia desleal», que no acoge la sala que reiterando jurisprudencia anterior declara que «el traslado de la farmacia a las cercanías de un centro sanitario no está prohibido» y no se dan las circunstancias que permitan asociar la existencia de abuso de derecho a tenor del artículo 6 del Código Civil. No admite el estado ruinoso del local al que se pide trasladar la oficina de farmacia porque no constaba a la fecha de la solicitud ni tampoco era requisito acreditar la disponibilidad del local para autorizar el traslado.
El TS, en su sentencia al recurso de casación no acoge el primer motivo alegado, que era el no acogimiento por el tribunal del argumento relativo al «perjuicio que supone para los demás farmacéuticos próximos» ya que en tales supuestos de traslado «los intereses a valorar o enjuiciar son los intereses generales y no los particulares de los farmacéuticos afectados que pueden hacerse valer en otra vía» y el tribunal de instancia ya la había rechazado y era suficiente.
El segundo motivo de alegación era el «abuso de derecho» por indebida aplicación del artículo 7 del Decreto de 1978, que establece un derecho subjetivo del titular que no puede ser modificado por criterios interpretativos basados en legislación posterior y menos procedentes de normas de otras comunidades autónomas. Sin embargo, el motivo debe acogerse parcialmente, pues la Sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial sobre «posible existencia de un abuso de derecho en supuestos como el presente», y obliga a valorar no solamente los intereses generales, sino también en parte «los propios de los farmacéuticos afectados » que no hace la sentencia recurrida, por lo que procede «acoger parcialmente este segundo motivo» y declarar que «procede casar la Sentencia impugnada» y pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto que lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia: la aplicación del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la no exigencia de disponibilidad del local y la situación del local en la fecha de solicitud cumpliéndose, por otra parte, los requisitos exigidos por los números 1 y 2 del artículo 7 de aquel Decreto. Tampoco se aprecia un abuso de derecho, porque no se da menoscabo del interés público o utilización de información privilegiada ni existencia de un perjuicio «cualificado e injusto» para los demás farmacéuticos de la localidad que, por otra parte, podían haber solicitado con anterioridad el traslado.

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