Responsabilidad cuasiobjetiva + culpa in vigilando


Jurisdicción: Civil
Fecha: 27/07/2005
Nº Sentencia: 352/2005
Nº Recurso: 306/2005
Ponente: GUILLERMO ROSELLO LLANERAS
A favor de: MENOR DE EDAD
Tribunal: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ISLAS BALEARES/ILLES BALEARS
Sala: Civil

Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón, sobre indemnización por daños y perjuicios causados por culpa extracontractual. Existe culpa extracontractual en las lesiones de la menor que choca contra el cristal de la puerta de acceso al complejo hotelero a través de la terraza del apartamento. La ausencia de señalización en la puerta vidriera y la falta de resistencia del cristal astillante estaba creando una situación de la que, por la misma ley de la casualidad o producción de eventos presumibles se pudiera derivar, como aconteció, un peligro o daños efectivos, en virtud de la responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgos. Asimismo, ante un allanamiento parcial implícito de las demandadas, la entidad explotadora del complejo hotelero y su aseguradora, para el caso de que se decrete su responsabilidad, aceptando su parte de culpa en la causación del daños en un porcentaje compartido con la víctima del 50%, siendo este porcentaje acorde con los hechos, ya que la culpa in vigilando que se achaca a los padres de la menor, lo fue en menor grado al tratarse de una niña de ocho años de edad que se desenvuelve por sí sola en las tareas cotidianas.

Voces
CONCURRENCIA DE CULPAS
CULPA EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CUASI OBJETIVA

Sentencia en Cuasi Contrato

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA (12/11/2007)

Jurisdicción: Civil
Fecha: 12/11/2007
Nº Sentencia: 376/2007
Nº Recurso: 461/2007
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
A favor de: PADRE
Tribunal: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

Resumen
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Salamanca, sobre reclamación de cantidad por arreglo de motocicleta.
Recurre el demandado, hijo del mecánico, la resolución de instancia al habérsele condenado al pago del arreglo de la motocicleta de su propiedad y sus impuestos, alegando que tales pagos son fruto de una mera liberalidad de su padre porque él no le realizó encargo alguno de que lo hiciera. Sin embargo, la Sala entiende que dicho recurso no puede prosperar al quedar acreditado en el conjunto probatorio de autos, que no se pruduce en la instancia ni error en la valoración y aplicación de la prueba ni incongruencia alguna en la resolución. Por consiguiente, ante la mala e inexistente relación entre padre e hijo, al no constar encargo expreso del arreglo ni tampoco una mera liberalidad por parte del padre, debe éste ser acreedor ex artículo 1893 del CC, a que el hijo le indemnice en el precio de reparación e impuestos pagados, desestimándose así, el recurso presentado.
Voces
CONTRATO ATIPICO
CUASI CONTRATOS
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA
INCONGRUENCIA
LIBERALIDADES
Legislacion
LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. [218.1, 386]
CODIGO CIVIL [1888, 1893]

Res Nullius, visto por un cazador... curioso

Res Nullius es cosa de nadie o mejor “lo que no tiene dueño”. En esta categoría se encuentran, entre otros, los animales que son objeto de caza y pesca, los tesoros ocultos y las cosas muebles abandonadas, y la propiedad de las mismas se adquiere por su ocupación o apresamiento.

Notad, que hasta ahora únicamente se ha usado la palabra PROPIEDAD no la de derecho.
El artículo 611 del Código Civil, dice literalmente que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales. Ahora sí apareció la palabra DERECHO como cuestión muy distinta a PROPIEDAD, lo que traducido a nuestro mundo (el de la caza) quiere decir que una cosa es la pieza de caza y otra la caza de la misma.
Consecuentemente nos encontramos con que la regulación del DERECHO a cazar corresponde al Estado el cual lo hace como le convenga, de modo que básicamente dirige su capacidad normativa hacia dos aspectos:
- De una parte sobre las personas que pretenden cazar. Para lo cual establece una habilitación mediante un sistema de licencias.
- De otra, sobre la materialización de la caza en sí misma, mediante la concesión o no de parte de ese derecho. Para ello concede la posibilidad de constituir cotos, vedados u otras figuras que o bien limitan el ejercicio de la caza o se lo conceden en exclusiva a alguien.

De nuevo quiero hacer otra advertencia, y es que no se ha utilizado la palabra TERRENO.
Pues bien, como he dicho antes, la Res Nullius, no tiene dueño y por tanto no puede considerarse que pertenezca a nadie , incluido en ese “nadie” al propietario del terreno donde el animal se encuentre, ese animal no es una seta ni un espárrago ni un melocotón ni tampoco una vaca o un cordero. Tendrá dueño en el momento en que sea abatida o apresada, hasta entonces no.

Entonces, os podríais preguntar ¿ que son los cotos?. Pues bien, son concesiones administrativas por las que el Estado otorga a alguien el derecho en exclusiva de poder practicar la caza sobre una determinada zona.
De nuevo hago notar que sigue sin mencionarse la palabra TERRENO, y ello porque el derecho a cazar tampoco es inherente al terreno, sino que corresponde al Estado, quien decide como lo administra.

Por tanto, el derecho al ejercicio de la caza en esa zona pertenece a quien sea TITULAR de la concesión administrativa, esto es al titular del coto, que como he expuesto no tiene por que ser el propietario del TERRENO donde este se ubica. (En los terrenos libres, puede cazar todo el mundo)

Ahora bien, ¿Cómo se puede practicar la caza sin estar sobre el terreno?
Es difícil (pero aún así esta prohibido cazar desde aeronaves) por lo que se necesita la existencia de un terreno, y precisamente es el propietario del mismo quien debe consentir que sobre sus tierras se constituya un coto.
Normalmente suele suceder, que si su extensión es suficiente, sea el propio dueño del mismo quien lo haga, pero cuando se trata de pequeñas superficies, se cede el derecho de uso de las mismas a un tercero para que sumadas a las que le conceden otros propietarios se alcance la cifra necesaria.

Arbitraje, otras opiniones

El Arbitraje es un sistema para la resolución de conflictos entre particulares, profesionales o empresas, que está amparado en la Ley 60/2003 de Arbitraje, y cuya aplicación evita acudir a los Juzgados.
Por medio del procedimiento arbitral, se evitan los elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a los Tribunales de Justicia ordinarios, ofreciendo una solución ágil, rápida, económica, segura y técnica de las controversias, interpretaciones, incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes de un contrato.
Las partes someten a un árbitro experto en la materia objeto de litigio y que emite la decisión final sobre el problema planteado. El árbitro es la persona encargada de resolver por medio del Laudo, que es la decisión final del procedimiento arbitral y que es equivalente, a todos los efectos, a la Sentencia firme de los Juzgados.
Sin embargo, la práctica nos da otras opiniones y puntos de vista que contrastan notablemente con estas características, en principio, tan favorables a la hora de optar por someterse al procedimiento arbitral.
He preguntado y entrevistado a profesionales que han intervenido en este tipo de procedimientos y de cuyas opiniones deduzco que se plantean dificultades que a veces tienen que ver con la ejecución del Laudo, en otras ocasiones ocurre que en la práctica el árbitro no suele tener el mismo poder procesal que un Juez, y esto puede restar “práctica” al procedimiento.
Igualmente ha ocurrido que el árbitro ha sido sometido a presiones por parte de alguna de las partes intervinientes en el procedimiento con “peso” o “poder” en la sociedad en la que se desenvuelven estos profesionales, que no son Jueces si no que su actividad profesional está fuera de los Juzgados.
De la misma forma me comentan que los gastos procesales en los arbitrajes suelen ser elevados, debido precisamente a contar con un mayor número de informes periciales a tener en cuenta para llegar al Laudo.

¿Abuso de derecho?

El 23 de marzo de 2001, el Consejero de Sanidad y Consumo de la Región Autónoma de Murcia dictaba orden por la que se autorizaba a un farmacéutico al traslado de la oficina de farmacia de que era titular a otro local «por cierto próximo a un consultorio de la Seguridad Social».
Un farmacéutico situado en zona vecina impugnó el traslado ante el TSJMu, que con fecha de 31 de enero de 2003 lo desestimaba. El demandante interpuso recurso de casación ante el TS que lo aceptaba y dictaba sentencia el 4 de octubre de 2005 por la que se declaraba conforme a derecho la autorización de traslado de oficina de farmacia.
La parte demandante alega que el traslado de la farmacia a las proximidades del consultorio de la Seguridad Social supone «abuso de derecho, fraude de ley, ejercicio antisocial del derecho y competencia desleal», que no acoge la sala que reiterando jurisprudencia anterior declara que «el traslado de la farmacia a las cercanías de un centro sanitario no está prohibido» y no se dan las circunstancias que permitan asociar la existencia de abuso de derecho a tenor del artículo 6 del Código Civil. No admite el estado ruinoso del local al que se pide trasladar la oficina de farmacia porque no constaba a la fecha de la solicitud ni tampoco era requisito acreditar la disponibilidad del local para autorizar el traslado.
El TS, en su sentencia al recurso de casación no acoge el primer motivo alegado, que era el no acogimiento por el tribunal del argumento relativo al «perjuicio que supone para los demás farmacéuticos próximos» ya que en tales supuestos de traslado «los intereses a valorar o enjuiciar son los intereses generales y no los particulares de los farmacéuticos afectados que pueden hacerse valer en otra vía» y el tribunal de instancia ya la había rechazado y era suficiente.
El segundo motivo de alegación era el «abuso de derecho» por indebida aplicación del artículo 7 del Decreto de 1978, que establece un derecho subjetivo del titular que no puede ser modificado por criterios interpretativos basados en legislación posterior y menos procedentes de normas de otras comunidades autónomas. Sin embargo, el motivo debe acogerse parcialmente, pues la Sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial sobre «posible existencia de un abuso de derecho en supuestos como el presente», y obliga a valorar no solamente los intereses generales, sino también en parte «los propios de los farmacéuticos afectados » que no hace la sentencia recurrida, por lo que procede «acoger parcialmente este segundo motivo» y declarar que «procede casar la Sentencia impugnada» y pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto que lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia: la aplicación del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la no exigencia de disponibilidad del local y la situación del local en la fecha de solicitud cumpliéndose, por otra parte, los requisitos exigidos por los números 1 y 2 del artículo 7 de aquel Decreto. Tampoco se aprecia un abuso de derecho, porque no se da menoscabo del interés público o utilización de información privilegiada ni existencia de un perjuicio «cualificado e injusto» para los demás farmacéuticos de la localidad que, por otra parte, podían haber solicitado con anterioridad el traslado.

La percepción es la función psíquica que permite al organismo, a través de los sentidos, recibir, elaborar e interpretar la información proviniente de su entorno.