Arbitraje, otras opiniones

El Arbitraje es un sistema para la resolución de conflictos entre particulares, profesionales o empresas, que está amparado en la Ley 60/2003 de Arbitraje, y cuya aplicación evita acudir a los Juzgados.
Por medio del procedimiento arbitral, se evitan los elevados costes y la prolongación en el tiempo que supone someter un litigio a los Tribunales de Justicia ordinarios, ofreciendo una solución ágil, rápida, económica, segura y técnica de las controversias, interpretaciones, incumplimientos o ejecuciones que puedan surgir entre las partes de un contrato.
Las partes someten a un árbitro experto en la materia objeto de litigio y que emite la decisión final sobre el problema planteado. El árbitro es la persona encargada de resolver por medio del Laudo, que es la decisión final del procedimiento arbitral y que es equivalente, a todos los efectos, a la Sentencia firme de los Juzgados.
Sin embargo, la práctica nos da otras opiniones y puntos de vista que contrastan notablemente con estas características, en principio, tan favorables a la hora de optar por someterse al procedimiento arbitral.
He preguntado y entrevistado a profesionales que han intervenido en este tipo de procedimientos y de cuyas opiniones deduzco que se plantean dificultades que a veces tienen que ver con la ejecución del Laudo, en otras ocasiones ocurre que en la práctica el árbitro no suele tener el mismo poder procesal que un Juez, y esto puede restar “práctica” al procedimiento.
Igualmente ha ocurrido que el árbitro ha sido sometido a presiones por parte de alguna de las partes intervinientes en el procedimiento con “peso” o “poder” en la sociedad en la que se desenvuelven estos profesionales, que no son Jueces si no que su actividad profesional está fuera de los Juzgados.
De la misma forma me comentan que los gastos procesales en los arbitrajes suelen ser elevados, debido precisamente a contar con un mayor número de informes periciales a tener en cuenta para llegar al Laudo.

¿Abuso de derecho?

El 23 de marzo de 2001, el Consejero de Sanidad y Consumo de la Región Autónoma de Murcia dictaba orden por la que se autorizaba a un farmacéutico al traslado de la oficina de farmacia de que era titular a otro local «por cierto próximo a un consultorio de la Seguridad Social».
Un farmacéutico situado en zona vecina impugnó el traslado ante el TSJMu, que con fecha de 31 de enero de 2003 lo desestimaba. El demandante interpuso recurso de casación ante el TS que lo aceptaba y dictaba sentencia el 4 de octubre de 2005 por la que se declaraba conforme a derecho la autorización de traslado de oficina de farmacia.
La parte demandante alega que el traslado de la farmacia a las proximidades del consultorio de la Seguridad Social supone «abuso de derecho, fraude de ley, ejercicio antisocial del derecho y competencia desleal», que no acoge la sala que reiterando jurisprudencia anterior declara que «el traslado de la farmacia a las cercanías de un centro sanitario no está prohibido» y no se dan las circunstancias que permitan asociar la existencia de abuso de derecho a tenor del artículo 6 del Código Civil. No admite el estado ruinoso del local al que se pide trasladar la oficina de farmacia porque no constaba a la fecha de la solicitud ni tampoco era requisito acreditar la disponibilidad del local para autorizar el traslado.
El TS, en su sentencia al recurso de casación no acoge el primer motivo alegado, que era el no acogimiento por el tribunal del argumento relativo al «perjuicio que supone para los demás farmacéuticos próximos» ya que en tales supuestos de traslado «los intereses a valorar o enjuiciar son los intereses generales y no los particulares de los farmacéuticos afectados que pueden hacerse valer en otra vía» y el tribunal de instancia ya la había rechazado y era suficiente.
El segundo motivo de alegación era el «abuso de derecho» por indebida aplicación del artículo 7 del Decreto de 1978, que establece un derecho subjetivo del titular que no puede ser modificado por criterios interpretativos basados en legislación posterior y menos procedentes de normas de otras comunidades autónomas. Sin embargo, el motivo debe acogerse parcialmente, pues la Sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial sobre «posible existencia de un abuso de derecho en supuestos como el presente», y obliga a valorar no solamente los intereses generales, sino también en parte «los propios de los farmacéuticos afectados » que no hace la sentencia recurrida, por lo que procede «acoger parcialmente este segundo motivo» y declarar que «procede casar la Sentencia impugnada» y pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto que lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia: la aplicación del Decreto 909/1978, de 14 de abril, la no exigencia de disponibilidad del local y la situación del local en la fecha de solicitud cumpliéndose, por otra parte, los requisitos exigidos por los números 1 y 2 del artículo 7 de aquel Decreto. Tampoco se aprecia un abuso de derecho, porque no se da menoscabo del interés público o utilización de información privilegiada ni existencia de un perjuicio «cualificado e injusto» para los demás farmacéuticos de la localidad que, por otra parte, podían haber solicitado con anterioridad el traslado.

Entes Públicas

Una de las Corporaciones que más conocemos y que casi a diario vemos o escuchamos es la cadena pública estatal de radio y televisión, RTVE.
Habida cuenta de su carácter de organización pública de interés público, todo lo que a ésta concierne tiene que estar regulado por Ley.

Así, en el mes de mayo, la vicepresidenta primera del Gobierno anunciaba su intención de eliminar paulatinamente la publicidad en la cadena a partir de septiembre de 2009. Para ello el Ejecutivo planteaba presentar un proyecto de ley para eliminar totalmente la publicidad comercial en la cadena pública en 2010. El Gobierno anunciaba que esta medida sería desarrollada aparte de la Ley general Audiovisual y que contaría con soluciones propuestas para financiar a TVE.

El 28 de agosto se aprobó la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, publicada en el BOE el 31 de agosto y con entrada en vigor el 1 de septiembre, y que modifica la anterior Ley que regulaba la misma materia, la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, en los preceptos que se relacionan en la disposición final primera.

Caso Niños de Dios

Sobre el caso de la secta "Niños de Dios"

Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional

http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/stc260_1994.html

El proceso de Incapacitación

COMPETENCIA
Es competente para declarar incapaz el Juez del Juzgado Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz.

LEGITIMACIÓN
La incapacidad puede solicitarla el presunto incapaz, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes, los hermanos o, en última instancia, el Ministerio Fiscal si lo conociera por terceros.
En caso de minoría de edad solo podrán promoverla los tutores.
En caso de prodigalidad, podrán instarla el cónyuge, los descendientes o ascendientes con derecho a recibir alimentos de aquél

PERSONACIÓN DEL DEMANDADO
El incapaz se podrá defender o se defendido por el Ministerio Fiscal u otro defensor judicial.

PRUEBAS Y AUDIENCIAS PRECEPTIVAS
Se practicarán las pruebas pertinentes según elart. 752 LEC (pericial, testimoniales) y se citan a la partes para la vista oral.
En caso de apelación de una primera sentencia, en la segunda instancia se practican las pruebas preceptivas.

SENTENCIA
La Sentencia determina la forma de la incapacidad y sus límites y la forma de la tutoridad y el alcance


Podrán instarse ser nuevos procesos para dejar sin efecto la incapacidad en caso de que se den nuevas circunstancias

La percepción es la función psíquica que permite al organismo, a través de los sentidos, recibir, elaborar e interpretar la información proviniente de su entorno.